La afiliación efectiva de mayoría para el reparto de pluris

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Va de nuevo la verificación de la “afiliación efectiva” de candidaturas ganadoras por el principio de mayoría relativa para efectos del reparto de curules plurinominales como resultado de las elecciones federales del 2024, y ahora también para el reparto de escaños pluris; diputaciones y senadurías. En el 2021 no se renovó el Senado.

Tal medida, que no es nueva, tiende a garantizar la real pluralidad política en la integración de los órganos legislativos, procurando que los partidos “grandes” no rebasen los límites de sobrerrepresentación y que los partidos “chicos” o minoritarios tengan los espacios que les corresponden en las cámaras del Congreso de la Unión evitando la subrepresentación de éstos.

En otras palabras, la medida limita la intención de los partidos políticos de “despacharse con cuchara grande” curules y escaños cuando van coaligados, recurriendo a candidaturas ‘camuflajeadas’ con otras siglas.

Por ejemplo, en la elección de diputaciones, cinco militantes del partido “X” aparecían como candidatos del partido “Y”, a éste se le contaban estas cinco curules de mayoría relativa, lo cual impactaba en merma de curules de representación proporcional o plurinominales cuando la autoridad electoral revisaba los parámetros constitucionales.

Y en que la Constitución Política establece que: En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida”.

Francamente, ni siquiera debería permitirse excedente alguno. Porque la representación política debería ser conforme a la voluntad popular expresada en las urnas electorales. Bueno, dejémoslo conforme al resultado electoral, pero la voluntad en ocasiones se coacciona. Pero así está la norma.

Retomando el tema. En el 2015, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) emitió una jurisprudencia en la cual dijo que las candidaturas a cargos de elección popular pueden ser postuladas por un partido político diverso al que se encuentran afiliados, cuando exista convenio de coalición.

Pero también puso el límite: Que en caso de generarse una sobre representación, el Instituto Nacional Electoral deberá ajustar los parámetros constitucionales para evitar ésta y también la subrepresentación.

En el 2021, el Consejo General del INE emitió reglas o medidas para revisar la afiliación efectiva. Y acaba de emitir las correspondientes para las elecciones del próximo año en el acuerdo “por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de representación proporcional en el Congreso de la Unión, que correspondan a los partidos políticos nacionales con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral” a celebrarse el dos de junio del 2024.

Para el caso de la integración de la Cámara de Diputados, el acuerdo establece disposiciones como las siguientes, entre otras:

“Para efectos de la determinación del partido político al que corresponden los triunfos en los distritos uninominales correspondientes a candidaturas postuladas por una coalición, se tomarán en consideración los criterios siguientes:

  1. a)En primer lugar, el Instituto verificará laafiliación efectiva de cada una de las candidaturas que resultaron triunfadoras por el principio de mayoría relativa. Para estos efectos, y a fin de garantizar la certeza en el desarrollo del PEF (Proceso Electoral Federal), se considerará “afiliación efectiva”, aquella que esté vigente al momento de la aprobación de los convenios de coalición (de entre los partidos que integran la coalición que lo postuló).

Ello, con el propósito de evitar estrategias electorales que distorsionen el sistema de representación, y sin demérito del derecho de quien ostente una candidatura de afiliarse a un partido político diverso en cualquier momento (ya sea dentro de los que conforman la coalición o con otros partidos que participen individualmente o que integren una coalición diversa).

De esta forma, en un ejemplo hipotético, si los partidos A, B y C contienden en una coalición “1”, los partidos D, E y F en la coalición “2”, y los partidos G, H e I participan individualmente, en caso que la coalición “1” postule una candidata o candidato que al momento de su registro estaba afiliado al partido A y posteriormente se afilió al partido “B”, para efectos de determinación del partido al que se asignará el triunfo, éste contabilizará para el partido “A”, con independencia de los derechos de militancia al partido “B” que en su caso le correspondan a dicha persona. En cambio, esto no aplicará en caso de que la militancia de la candidata o candidato postulado pertenezca a otra coalición (ej. la coalición “2”) o a alguno de los partidos que contiende individualmente, ya que en estos supuestos aplicará el criterio de asignación señalado en el inciso b) del presente considerando.

En consecuencia, la autoridad deberá verificar si las y los candidatos ganadores son militantes del partido por el que fueron postulados, en caso de que no haya coincidencia –por estar afiliado a otro partido integrante de la coalición–, para efectos de la asignación de diputaciones RP (Representación Proporcional), estas candidaturas se contabilizarán a favor del partido respecto del cual mantengan una “afiliación efectiva”.

Adicionalmente, el INE podrá valorar elementos o documentación que se presente para considerar la “afiliación efectiva” de alguna candidatura. La documentación o elementos deberán presentarse a más tardar catorce días posteriores a que el Consejo General apruebe los registros de candidaturas a diputaciones federales, es decir, el catorce de marzo de dos mil veinticuatro. En caso de sustituciones, podrán presentar los elementos o documentación, a más tardar diez días posteriores a que el Consejo General apruebe el registro correspondiente.

  1. b)En un segundo momento, en caso de que la candidatura triunfadora no tenga una afiliación efectiva a alguno de los PPN (Partidos Políticos Nacionales) que la postularon, el triunfo será contabilizado en los términos de lo expresado por el convenio de coalición aprobado. Lo anterior no implicará que se llegue a afectar el principio de representación y pluralidad en la integración de la Cámara de Diputadas y Diputados; por lo que, para el caso de la asignación de diputaciones de RP, se procurará el mayor equilibrio entre el porcentaje de votos y porcentaje de curules de todas las fuerzas políticas que hayan obtenido al menos el tres por ciento de la votación, de conformidad con el artículo 54, Base V, de la Constitución.

Lo anterior, en aras de privilegiar y respetar los principios de pluralidad, que implica la efectiva representación de la expresión política plural y el principio de proporcionalidad que conlleva a que la representación ante el Congreso sea acorde a la votación obtenida, es decir, que el número de votos sea lo más parecido al número de curules obtenidas en los órganos legislativos, pues la representación proporcional no es otra cosa sino el mecanismo para garantizar el pluralismo político, reflejo directo de la voluntad popular.

Por otra parte, y por cuanto a la subrepresentación, la Sala Superior del TEPJF ha determinado que si algún PPN está subrepresentado, entonces debe aplicarse el límite constitucional de subrepresentación y ajustar la asignación de RP, mediante las curules otorgadas a las fuerzas políticas mayormente representadas, para lo cual, en principio, deberá respetar aquellos lugares que de manera directa hayan alcanzado los partidos políticos por superar la barrera del tres por ciento de la votación válida emitida.

  1. c)En caso de que la candidata o el candidato triunfador haya contendido por la vía de reelección, en el supuesto que éste no cuente con una “afiliación efectiva” a alguno de los partidos que le postularon, el triunfo será contabilizado, para efectos de la asignación, al partido a cuyo grupo parlamentario haya pertenecido al momento en que registra su candidatura. Salvo en el caso de las personas legisladoras que pertenezcan a un grupo parlamentario de un PPN sin registro vigente, en cuyo caso, el distrito o entidad ganador se contabilizará conforme a lo señalado, en su caso, en el convenio de coalición. Para lo cual, se solicitará a la Cámara de Diputadas y Diputados la información correspondiente.

Ello, al igual que el supuesto del criterio de “afiliación efectiva” con el propósito de evitar estrategias electorales que distorsionen el sistema de representación, y sin demérito del derecho de las y los legisladores federales de cambiar de grupo parlamentario en cualquier momento.

A tal efecto, el Instituto solicitará a la Cámara de Diputadas y Diputados la relación de diputaciones por grupo parlamentario con corte al momento de la aprobación de los convenios de coalición.”

Y, en el cuerpo del acuerdo el INE hace hicapié en que las medidas es solo para efectos de la asignación de las diputaciones por RP, “sin que la misma genere efecto alguno en el ejercicio de los derechos de afiliación y de participación parlamentaria de las candidaturas que participan en el PEF.” 

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